21 febrero 2022

PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN ANTE PEDIDO DE PASE SANITARIO

 

PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN ANTE PEDIDO DE PASE SANITARIO

 

 

 

 

AMPAROS CONTRA EL PASE SANITARIO

 

 

Dr. Jorge Benjamín Lojo.

 

 

  11 21806016 (Solo mensajes)

 

 

#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid

 

 

 

 

--------------------------------------------------

 

 

1.      Protocolo actuación ante pedido de pase por organismo público.

 

2.     Protocolo actuación ante pedido de pase por organismo privado.

 

3.     Protocolo actuación ante pedido de pase por establecimiento médico-médico particular.

 

4.     Protocolo actuación ante pedido de pase por empleador.

 

5.     Protocolo actuación ante pedido de pase por comercio.

 

6.     Protocolo actuación ante pedido de pase por establecimiento educativo.

 

 

--------------------------------------------------

 

 

 

1.- Protocolo actuación ante pedido de pase por organismo público.

 

 

 Solo el Estado tiene poder de policía, solo el Estado puede controlar, nunca particular, por lo tanto, si un particular exige un pase sanitario, comete un delito.

 

 Los particulares pueden obrar por sí mismos, no necesitan un abogado, no hace falta patrocinio letrado.

 

 Se puede denunciar en fiscalía o en comisaría. Ideal sería en fiscalía, porque ya interviene directamente el fiscal, sino, el funcionario policial debe dar intervención a la fiscalía.

 

 Se puede hacer denuncia por internet, en el ministerio público penal.

 

 Se hace en la fiscalía general del departamento judicial en que se produce el hecho.

 

 Se denuncia a quien ha pedido el pase.

 

 Identificar bien al empleado que pide el pase, si no se puede, indicar quien es, donde está, que función cumple, describir en que trabaja, etc., y si se puede filmar el hecho, mejor.

 

 Se lo denuncia por Coacción (Art. 149 Bis).

 

 Si es funcionario público, también, es abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

 

 Tener en cuenta que es una orden ilegal, el funcionario que exige pase, no está obligado a cumplirla. La ley de obediencia debida fue anulada.

 

 No es una vacuna, es un experimento, la resolución administrativa que establece el pase, es inconstitucional, no tiene obligación de cumplirla.

 

 Requisitos denuncia, presentarse con todos los datos, relatar los hechos y mencionar los delitos si los conoce, sino, no importa, el mismo fiscal lo determina.

 

 Recordar que ningún DNU puede imponer penas, crear delitos, otorgar poder de policía, todo esto se hace por ley, es atribución del Congreso.

 

 Si se niegan a recibir la denuncia, avisar-advertir que están cometiendo delito, que es incumplimiento de sus deberes como funcionario público (Art. 248 CPN).

 

 Las vacunas contra covid-19, son experimentales, y como tratamientos experimentales que son, prima la autonomía de la voluntad, Art. 58 y 59 CCCN.

 

 También, es discriminación a los no vacunados, Ley 23.592.

 

 Así como, delito de apartheid, Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, porque crea un sistema de segregación, se parando vacunados y no vacunados.

 

 Por sobre todo, recordar que, la Constitución Nacional, en su Art. 19, establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, y no hay ley que establezca obligatoriamente la vacunación. (Solo hay resoluciones administrativas ministeriales que son inconstitucionales).

 

 Se pueden incluir delitos como amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos, instigación a cometer delitos (Art. 209).

 

 

 

2.- Protocolo actuación ante pedido de pase por organismo privado.

 

 

 Los particulares pueden obrar por sí mismos, no necesitan un abogado, no hace falta patrocinio letrado.

 

 Se puede denunciar en fiscalía o en comisaría. Ideal sería en fiscalía, porque ya interviene directamente el fiscal, sino, el funcionario policial debe dar intervención a la fiscalía.

 

 Se puede hacer denuncia por internet, en el ministerio público penal.

 

 Se hace en la fiscalía general del departamento judicial en que se produce el hecho.

 

 Se denuncia a quien ha pedido el pase.

 

 Identificar bien a la persona, si no se puede, indicar quien es, donde está, que función cumple, describir en que trabaja, etc., y si se puede filmar el hecho, mejor.

 

 Se la denuncia por Coacción (Art. 149 Bis).

 

 Tener en cuenta que es una orden ilegal, la persona que exige pase, no está obligada a cumplirla. La ley de obediencia debida fue anulada.

 

 No es una vacuna, es un experimento, la resolución administrativa que establece el pase, es inconstitucional, no tiene obligación de cumplirla.

 

 Requisitos denuncia, presentarse con todos los datos, relatar los hechos y mencionar los delitos si los conoce, sino, no importa, el mismo fiscal lo determina.

 

 Recordar que ningún DNU puede imponer penas, crear delitos, otorgar poder de policía, todo esto se hace por ley, es atribución del Congreso.

 

 Si se niegan a recibir la denuncia, avisar-advertir que están cometiendo delito, que es incumplimiento de sus deberes como funcionario público (Art. 248 CPN).

 

 Las vacunas contra covid-19, son experimentales, y como tratamientos experimentales que son, prima la autonomía de la voluntad, Art. 58 y 59 CCCN.

 

 También, es discriminación a los no vacunados, Ley 23.592.

 

 Así como, delito de apartheid, Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, porque crea un sistema de segregación, se parando vacunados y no vacunados.

 

 Por sobre todo, recordar que, la Constitución Nacional, en su Art. 19, establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, y no hay ley que establezca obligatoriamente la vacunación. (Solo hay resoluciones administrativas ministeriales que son inconstitucionales).

 

 Se pueden incluir delitos como amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos.

 

 

 

3.- Protocolo actuación ante pedido de pase por establecimiento médico-médico particular.

 

 

 Si un médico particular o un hospital se niegan a atender a una persona porque no está vacunada, el delito principal es abandono de persona (Art. 106), y es agravado.

 

 Explicar-advertir que es un delito. Si persisten en la negativa, proceder a hacer la denuncia.

 

 Tratándose de médico particular, puede avisar-advertir que, previamente enviará carta documento intimando a que atienda bajo apercibimiento de ser denunciado por abandono de persona, si persiste, sí realizar la denuncia.

 

 Se pueden incluir delitos como coacción, amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos, instigación a cometer delitos (Art. 209).

 

 

 

4.- Protocolo actuación ante pedido de pase por empleador.

 

 

 Previamente, conversar sobre la realidad de las vacunas, exponer que son tratamientos experimentales, y que, como tales, no pueden ser obligatorios.

 

 Exponer que no puede variar las condiciones de trabajo.

 

 Si persiste, enviar telegrama intimando que deje de exigir el pase y/o los hisopados, bajo apercibimiento de iniciar acciones civiles y penales correspondientes.

 

 Denunciar por coacción, (Art.149 Bis) y en el ámbito laboral, según corresponda, considerarse despedido.

 

 Se pueden incluir delitos como amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos, instigación a cometer delitos (Art. 209).

 

 

 

5.- Protocolo actuación ante pedido de pase por comercio.

 

 

 Explicación-advertencia al propietario de establecimiento comercial:

 

 Usted NO ESTÁ OBLIGADO a pedir certificado de vacunación.

 

 Es mas, si Vd. pide tal certificado, ESTÁ COMETIENDO UN DELITO.

 

 Vd. no tiene poder policía, solo el Estado tiene tal poder, NO PUEDE EXIGIR NINGÚN CONTROL.

 

 ES UNA TRAMPA, los gobiernos Nacional y provinciales, están cometiendo UN DELITO, COACCIONAN para lograr imponer la vacuna.

 

 Y Vd., comerciante, al exigir el pase o certificado, es cómplice en esta COACCIÓN, es usted el que está cometiendo directamente el delito.

 

 Notar el detalle: No han dictado ni ley, ni decreto, se trata de simples RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ministeriales.

 

Tales resoluciones, no pueden imponer la carga de controlar, no pueden otorgar poder de policía, ni pueden crear un delito, Vd. no comete delito si no pide-exige-controla un certificado de vacunación que es inconstitucional.

 

 Ante la insistencia o persistencia, proceder a hacer la denuncia como en cualquier otro caso por coacción, discriminación, amenazas.

 

 Se pueden incluir delitos como amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos, instigación a cometer delitos (Art. 209).

 

 

 

6.- Protocolo actuación ante pedido de pase por establecimiento educativo.

 

 

 Previamente, conversar con las autoridades exponiendo la situación, manifestando la intención de no someter al menor a un tratamiento experimental como son las vacunas.

 

 Luego, enviar nota manifestando fehacientemente la intención de los padres de no someter a los menores a la vacunación experimental, hacer firmar copia.

 

 Que en la misma se manifieste claramente, no solo la negativa a la vacunación experimental, sino que en caso de exigir la vacunación y/o pase sanitario, se realizarán acciones civiles y penales correspondientes contra el establecimiento y contra sus autoridades.

 

 Y, además, solicitar que se avise de manera previa y fehacientemente a los padres si van a realizarse campañas de vacunación en el establecimiento.

 

 Si quieren convertir el establecimiento educativo en un vacunatorio, se lo denuncia por ejercicio ilegal de la medicina (Art. 208 CP), Abuso de autoridad (Art. 248 CP), coacción (Art. 149 Bis), instigación a cometer delitos (Art. 209).

 

 Además, es contrario a las disposiciones de ANMAT sobre la práctica médica (Disposición 6677/2010), Ley sobre el arte de curar (Ley 17.132) y ley sobre los derechos del paciente (Ley 25.529).

 

 Se pueden incluir delitos como amenazas, torturas, contra la integridad moral, lesiones, delitos contra la salud pública, la omisión del deber de impedir un delito, comisión de delito en ocasión del ejercicio de derechos.

 

 

 

PASE ANTI-PASE COVID (Descargar y llevar)

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/pase-anti-pase-covid.html

 

A LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES: ¿Por qué abstenerse de exigir certificado de vacunación?:

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/a-los-propietarios-de-establecimientos.html

 

PEDIR PASE SANITARIO ES UN DELITO, ¿Cómo defenderse?

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/pedir-pase-sanitario-es-un-delito-como.html

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/p/pedir-pase-sanitario-es-un-delito-como.html

 

 

#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid

 

 

 

 

AMPAROS CONTRA EL PASE SANITARIO

 

 

Dr. Jorge Benjamín Lojo.

 

 


  11 21806016 (Solo mensajes)

 

 

#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid

 


14 febrero 2022

DEFENSA CONTRA EL PASE SANITARIO Y LA VACUNACIÓN FORZOSA, Leyes para defenderse

 

DEFENSA CONTRA EL PASE SANITARIO Y LA VACUNACIÓN FORZOSA, Leyes para defenderse

 

 

Únase a nuestro grupo de télegram:

 

https://t.me/defensacontrapasesanitario

 

 

 

Exigir que las personas se sometan a un tratamiento vacunatorio experimental, como requisito para poder obtener el pase sanitario, es contrario a nuestro ordenamiento Jurídico in totum, como lo paso a detallar a continuación:

 

A) Es Inconstitucional en todo sentido:

1.- Vulnera directamente el Derecho a trabajar reconocido por la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y 14Bis. Las llamadas “Vacunas contra COVID-19”, NO FUERON APROBADAS. Solo se autorizó su uso de emergencia. Se trata de tratamientos experimentales que se encuentran en la Fase 3 de desarrollo. Por ello, no son vacunas y no pueden ser encuadradas en la Ley N° 27.491, no puede ser obligatoria la inoculación de sustancias experimentales.

2.- Además, vulnera la Constitución Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.

3.- La Constitución Nacional, mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, y los mismos, son nulos, Art. 36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

3.- Además, vulnera la Constitución Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.

4.- La Constitución Nacional, mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, y los mismos, son nulos, Art. 36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

5.- “Todos los habitantes son libres e iguales ante la ley”, según el Art. 16 de la Constitución Nacional, sin embargo, la presente resolución provoca un “Apartheid sanitario”, al establecer y consagrar la diferencia entre quienes se someten a un tratamiento experimental y quienes no.

6.- Es arbitraria e irrazonable, Art. 28 de la Constitución Nacional, está vulnerando los derechos y garantías reconocidos.-

7.- Está en abierta oposición a la supremacía de la Constitución Nacional, principio consagrado en su Art. 31.-

 

B) Asimismo, es contrario al Código Civil y Comercial de la Nación, donde claramente se mencionan los requisitos para la experimentación médica en los Art. 58 y 59. Fuente de dichos Artículos, es el Código de Nüremberg, surgido como consecuencia de la nefasta experimentación realizada con prisioneros en campos de concentración.

Los requisitos que no se cumplen, no hay un consentimiento previo informado, no hay información sobre las consecuencias, ni siquiera se conoce el contenido de las vacunas.

Los laboratorios han sido privilegiados con una ley ad-hoc que, no solo los libera de responsabilidad por los efectos de los tratamientos génicos experimentales (Mal llamados “Vacunas”), sino que les otorga el beneficio de la confidencialidad sobre el contenido de las mismas y la prórroga de la Jurisdicción por los reclamos que surgieren.

La ley que otorga teles privilegios a las compañías farmacéuticas fabricantes de tales tratamientos, Ley 27.573, vulnera directamente los Art. 58 y 59 del CCC, impidiendo acceder a la información clara sobre el tratamiento experimental a aplicarse.

 

C) La inoculación coaccionada por la resolución ministerial, es contraria a la Ley de derechos del paciente, Ley 25.529, que establece en su Art. 2, incisos e, f y g que el paciente e) puede aceptar o rechazar terapias y procedimientos, puede hacerlo con causa o sin ella, también puede revocar la voluntad expresada; f) Tiene derecho a recibir información necesaria vinculada a su salud; g) Tiene derecho a recibir información por escrito, a fin de obtener una segunda opinión.

Así como también en su Art. 2, incisos c y d: Autonomía de la voluntad y confidencialidad: c) Tiene derecho a que se le respete su dignidad y autonomía de la voluntad. Así como el debido resguardo de su intimidad y confidencialidad de datos sensibles; d) Tiene derecho a que se guarde la debida reserva de datos de su documentación clínica.

Y en el Art. 4 que la información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente, no es para ser exhibida y publicada.

 

D) La Resolución 2883/2020, del Ministerio de Salud, Plan estratégico para la vacunación contra la covid-19 en la República Argentina, en su Art. 6, establece específicamente que la vacunación contra la COVID-19, ES VOLUNTARIA.

 

E) Según la Disposición 6677/2010 de la A.N.M.A.T., Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, la práctica para estudios de farmacología, es voluntaria y confidencial, nadie está obligado a someterse y nadie está obligado a informar si es parte o no.

 

F) La Ley 25.326, Protección de datos personales, cuyo objeto es la protección de datos personales con el fin de garantizar el derecho a la intimidad, garantiza en sus Art. 2, 5 y 7, la reserva de los tratamientos médicos seguidos por la persona, permitiéndole no informar si fue parte de la experimentación en fase III o no, y se requiere consentimiento escrito informado.

 

G) La exigencia de someterse a tratamientos médicos experimentales para obtener el pase habilitante para poder acceder a organismos públicos, es contraria al Derecho a circular y a la igualdad ante la ley, consagrados en el Art. 16 de la Constitución Nacional.

 

H) La Ley 17.132, sobre el arte de curar, que establece reglas para el ejercicio de la medicina. En su Art. 2, Inc. A, dispone que se posea la prescripción u orden médica del médico pediatra o de cabecera del menor, el cual receta conforme la situación de salud individual del niño o adolescente, con especificación de marca o laboratorio indicado y fundamento de historia clínica del paciente, razón por la que prescribe estas inyecciones experimentales, fundado en que los beneficios esperados superen los riesgos conforme estado de salud actual del niño.

En el Art. 17, se requiere indicar específicamente al titular.

En el Art. 19, Inc. 7, establece que, al prescribir formularios deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas.

 

I) Exigirla como requisito para poder ejercer mis derechos Constitucionales, configura un delito, es “Coacción”, tipificado en el Arts. 149 Bis y 149 Ter del Código Penal. Y si se trata de un Funcionario Público, incurre además en el delito de “Abuso de autoridad”, Art. 248 del Código Penal. Y sobre el particular, conviene recordar que la ley de obediencia debida, fue anulada por la Ley 25.779, por lo tanto, quien pretende ampararse en algo así como “Cumplo órdenes”, será pasible de las debidas acciones penales en su contra.

 

J) La exigencia de exhibir comprobante de haberse sometido a un tratamiento experimental que es voluntario, configura un acto discriminatorio en los términos de la Ley 23.592, y recuerda la “Propiska” de la ex U.R.S.S., y al “Gesundheitpab”, pase sanitario y al “Ahnenpab”, “Pase genealógico” de la Alemania Nazi. ¿Es posible que, habiendo celebrado mas de treinta años de democracia, nos hallemos una situación jurídica y social peor que en aquellos nefastos regímenes?.

 

K) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Art. 3, establece que en ningún caso ni bajo circunstancia alguna pueden las autoridades impedir la vigencia de la Constitución, cosa que se ve vulnerada y cuestionada por la presente resolución administrativa ministerial conjunta.

En el Párr. 2º del mencionado Art. 3, es lo que pone en jaque la Resolución 460/2021, ya que, la misma, implica modificar la Constitución por un poder que no fue constituido y sin respetar el procedimiento previsto por la misma Constitución Provincial, por lo tanto, es nula de nulidad absoluta. Es mas, acá podría considerarse una privación ilegítima de la libertad, dando origen a otro delito.

El Art. 10, establece que ningún habitante puede ser privado de sus derechos básicos, sino por vía de penalidad basada en ley anterior al hecho, no me es concebible una penalidad que impida trabajar, y menos aun por resolución administrativa.

El Art. 11, reconoce que no hay distinciones entre personas, sin embargo, la exigencia de un pase sanitario, importa discriminar entre quienes se someten voluntariamente a la vacunación experimental, y quienes no.

El Art. 12 Inc. 5, reconoce el derecho a la inviolabilidad de documentos privados, y siendo la vacunación experimental voluntaria, es un acto privado, por lo tanto, no se puede obligar a exigir comprobante de haberse vacunado o no, es un tratamiento experimental confidencial que encuadra en los Arts. 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Art. 25, establece que ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe, la vacunación es voluntaria, no hay ley que la imponga como obligatoria, es mas, la misma ley que habilita la vacunación, dice que es voluntaria, de manera que, la resolución administrativa, es inconstitucional.

El Art. 27, es mas que explícito al reconocer el derecho a trabajar y ejercer industria lícita en el territorio de la Provincia.

 

L) La “Resolución 629/202” del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires aprobó el PLAN PÚBLICO, GRATUITO Y OPTATIVO DE VACUNACIÓN CONTRA EL CORONAVIRUS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES “BUENOS AIRES VACUNATE”, el mismo nombre indica que es “OPTATIVO”.

 

Ll) La resolución administrativa cuestionada, va en contra de derechos y garantías reconocidos por los Artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho al trabajo y que el mismo, no debe ser sometido a discriminaciones o distinciones, como sucedería en caso de comenzar a separar entre vacunados y no vacunados, es de rango constitucional, cosa que no queda suspendida por emergencia sanitaria.

 

M) El Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

 

N) El Art. 6 Inc. 1 de la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, establece que toda intervención médica debe ser diagnosticada y llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado basado en información adecuada, cosa que, hasta ahora no se está cumpliendo.

 

Ñ) Art. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los Estados se comprometen a respetar derechos y libertades, sin distinción alguna de sexo, raza, religión, cosa claramente vulnerada si se establece la distinción entre vacunados y no vacunados.

 

O) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria también, a la Carta internacional de los Derechos Humanos.

 

P) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, toda vez que establece una clara segregación entre vacunados y no vacunados, permitiendo a quienes se someten al tratamiento experimental, obtener el pase que reconoce derecho, y prohibiéndoles ejercer los mismos, a quienes no se someten al tratamiento experimental.

 

Q) El Art. 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, (Conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”), incorporada por Ley 23.054, establece que, “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

 

R) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a las siguientes Declaraciones internacionales sobre práctica médica y experimentación en humanos:

 

1.- Declaración de Helsinki.- La asociación médica internacional (AMM), promulgó la Declaración de Helsinki, sobre los principios éticos básicos de la investigación médica.

2.- Código de Nüremberg.- Declaración sobre la ética en la experimentación en seres humanos, código de ética médica.

3.- Declaración de Ginebra.- Actualización del juramento hipocrático, el objetivo es crear una base moral, fue propuesta por la asociación médica internacional (AMM).

4.- Declaración Universal sobre Bioética de la Unesco.- Trata sobre las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a los seres humanos, teniendo en cuenta sus dimensiones sociales, éticas, jurídicas y ambientales.

 

S) Derecho comparado: El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o “Convenio de Oviedo”, en su Art. 5, reconoce el consentimiento informado como requisito previo y esencial para la experimentación médica.

 

 

 Dr. Jorge Benjamín Lojo.

 

PASE ANTI-PASE COVID (Descargar y llevar)

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/pase-anti-pase-covid.html

 

A LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES: ¿Por qué abstenerse de exigir certificado de vacunación?:

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/a-los-propietarios-de-establecimientos.html

 

PEDIR PASE SANITARIO ES UN DELITO, ¿Cómo defenderse?

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/2021/12/pedir-pase-sanitario-es-un-delito-como.html

https://drjorgeblojo1.blogspot.com/p/pedir-pase-sanitario-es-un-delito-como.html

 

 

#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid

 

 


 Dr. Jorge Benjamín Lojo.

13 febrero 2022

PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. PRESENTA CASO FEDERAL

 

PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. PRESENTA CASO FEDERAL

tomar el modelo y presentarlo, abogados, ¡Reclamen!

SUMARIO

 

ACTOR: JORGE BENJAMÍN LOJO.-

 

DEMANDADO: GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

 

MATERIA: ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-

 

MONTO:.-

 

DOCUMENTAL: COPIA DIGITALIZADA DEMANDA; COPIA DIGITALIZADA DNI ACTOR.-

 

 

PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. PRESENTA CASO FEDERAL

 

 

Señor Juez:

 

Dr. Lojo, Jorge Benjamín, abogado, en causa propia, Tº 3, Fº 229, CAAL, Tº 609, Fº 749, CFALP, CUIT 23-24930163-9, con Domicilio Electrónico 23249301639@notificaciones.scba.gov.ar, con domicilio real en Avda. Rosales 1163, Lanús, Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en los estrados del juzgado, a V.S. me presento y digo:-

 

 

I.- OBJETO:

 

Vengo a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los términos del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial la Provincia de Buenos Aires contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, CUIT 30-65020838-9, con domicilio en la manzana delimitada por las calles 51 y 53, 5 y 6, La Plata, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, CUIT 33-64991122-9, con domicilio en Avenida 7, Nº 50, La Plata, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, CUIT 30-62698339-8, con domicilio en Avenida 51, Nº 1120, entre 17 y 18, La Plata, por el dictado de la Resolución Conjunta Nº 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP), publicada en el boletín oficial el día 20 de Diciembre de 2021, por la que se establece el «PASE LIBRE COVID» como requisito para asistir a actividades realizadas en el territorio de la Provincia, porque en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratados y leyes.-

 

Asimismo vengo a solicitar el dictado de MEDIDA CAUTELAR consecuente en carácter de urgente, por la que se suspenda la aplicación de la Resolución Conjunta Nº 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP), publicada en el boletín oficial el día 20 de Diciembre de 2021, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que una resolución ministerial, no puede afectar derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, y mucho menos, reformar al Estado y la misma Constitución. Y en consecuencia, se me exima de tener que portar y exhibir el pase sanitario para desarrollar las actividades para las que lo exige la resolución recurrida.-

 

Requiero al Tribunal que, en mérito a los fundamentos que a continuación se expondrán, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Conjunta Nº 460/2021 cuestionada, haciéndole perder vigencia y disponiendo sea la sentencia publicada en el Boletín Oficial.-

 

Todo ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer, de donde se desprende que, el fin no es otro que el de lograr la cautela de nuestras Constituciones Nacional y Provincial, defender el Orden Jurídico establecido y proteger al Estado de deformaciones e intrusiones arbitrarias que se pretenden realizar por vía de una resolución administrativa ministerial, así como, proteger Derechos y Garantías Constitucionalmente reconocidos.-

 

 

II.- HECHOS:

 

La Resolución Conjunta Nº 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP), publicada en el boletín oficial el día 20 de Diciembre de 2021, que establece el «PASE LIBRE COVID» como requisito en el territorio de la Provincia para, y copio textual, “I- Actividades culturales, deportivas, religiosas y recreativas en espacios cerrados: centros culturales gimnasios, cines, eventos deportivos que signifiquen aglomeración de personas; salones de fiestas y boliches, fiestas, casamientos, actos y reuniones con gran participación de personas; bares y restaurantes. II- Realización de trámites presenciales ante organismos públicos provinciales y/o municipales. III- Trámites presenciales ante entidades privados, cuando impliquen aglomeramiento de personas. IV- Trabajadores que realicen atención al público, ya sea de entidades públicas o privadas. Dicha enumeración es meramente enunciativa y se puede ampliar en función de la evolución de la situación epidemiológica, el avance de la vacunación y a decisión de las autoridades sanitarias, por lo que oportunamente podrán ampliarse las actividades para las cuales sea necesario contar con el “PASE LIBRE COVID”.”, ES INCONSTITUCIONAL.-

 

1.- Motivos por los que es inconstitucional:

 

Por vía administrativa, se ha dictado una norma de carácter general y sumamente amplia, lo que debería haberse realizado mediante el órgano propio en el ámbito del Estado Provincial, es decir, el que ejerce la función Legislativa, el poder legislativo, mencionado en el Art. 68 de la Constitución Provincial.-

 

No hay delegación posible, hay una transferencia de función provocada por un real intrusismo, el Poder Administrativo Provincial, se arroga una función que no le corresponde en manera alguna: Está legislando, con el agravante de que lo hace para deformar de hecho al Estado, así como, está deformando y reformando las Constituciones Nacional y Provincial, a la vez que restringe y cercena Derechos reconocidos tanto por la Constitución Nacional, como por la Constitución Provincial.-

 

Si la finalidad es reformar la Constitución Nacional, claramente no es el procedimiento una resolución administrativa ministerial. Y en el mismo sentido, si la intención es reformar la Constitución Provincial, el mismo procedimiento es inhábil, ilegal, inconstitucional, incongruente e irracional.-

 

Asimismo, si la intención es reformar-deformar al Estado, claramente raya lo aberrante que una resolución administrativa ministerial lo pretenda.-

 

Y si la pretensión de la cuestionada resolución es cercenar Derechos y limitar Garantías Constitucionalmente reconocidos es, cuanto menos, claramente inconstitucional.-

 

Si el poder que ejerce la función administrativa del Estado pretende avanzar vía resolución administrativa en esta triple acción de cercenar Derechos y Garantías Constitucionales, reformar-deformar de hecho al Estado y modificar a la Constitución, está tomando un aspecto para policial y cuasi-dictatorial, algo sumamente peligroso, propio de las etapas mas oscuras de nuestra historia, las no nos gustaría volver a atravesar.-

 

Admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (Arts. 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).  Es que, como ha resuelto la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal “en materia de derechos individuales, como son los implicados en el caso bajo examen, pueden ser limitados o restringidos por ley formal del Congreso de la Nación de conformidad con lo que dispone el art. 14 del texto constitucional (Fallos: 324:4048), de tal modo que el Estado Nacional se encuentra en estos aspectos sujeto al principio de legalidad” Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV, causa Nº 204/13. “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/amparo ley 16.986”, sent. del 20/2/14, publicada en Diario DPI, Tributario año 2, Nº 36, del 17/9/14 .-

 

Asimismo, tratados internacionales protectores de los derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional exigen que la regulación de los derechos individuales y sociales se efectúe por ley. Así lo disponen el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en particular, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general con el propósito para el cual han sido establecidas”.-

 

Todo ello es que convoca, mueve, insta, requiere, la pronta intervención jurisdiccional resolviendo la cuestión, realizando el debido y necesario, urgentísimo control de Constitucionalidad y de Convencionalidad.-

 

2.- Incongruencias:

 

Asimismo, es dable considerar que el pase sanitario impuesto por vía de resolución administrativa ministerial, incurre en otras incongruencias:

 

1.- La vacunación es voluntaria, pero, para tener el pase libre covid, es obligatorio vacunarse, sin hacerlo, no puedo obtener tal pase.-

 

2.- Está sobradamente demostrado que las vacunas no impiden el contagio del vacunado, así como no impiden que éste contagie el virus, entonces, se está otorgando un pase libre covid, a una persona que tanto puede contagiarse como contagiar, un verdadero absurdo.-

 

3.- Los contagios están creciendo, e incluso, hay mas contagios luego de aplicarse la vacuna que en el año previo en el que no existía otra defensa ni prevención mas que el cuidado y distanciamiento.-

 

4.- Solo menciono estas, para no extenderme sobre otras cuestiones tales como que, sería necesario para inocular tales tratamientos experimentales, la prescripción médica, que fuesen administradas por personal médico debidamente matriculado y respetando el consentimiento informado, requisitos establecidos por ley de práctica médica.-

 

5.- Asimismo, es importante señalar dos hechos recientes de notorio y público conocimiento: 1.- Fiscal que investigaba la muerte de una persona como secuencia de la vacuna experimental, fue apartado de la causa. 2.- Se publicó informe de investigadores del CONICET sobre el análisis del contenido de los viales de las vacunas.-

 

En base a estas incongruencias, la imposición de un pase sanitario libre covid, pone de manifiesto que, o bien quienes dictaron tal resolución padecen una ignorancia supina en materia médica, o bien, tuvieron otra finalidad al imponer tal pase sanitario, porque, si dicen que su finalidad es evitar contagios, claramente no está sirviendo.-

 

En todo caso, si la finalidad del pase fuere prevenir contagios, ¿Cómo puede un pase prevenirlos cuando está mandando a inocularse con un tratamiento experimental, el cual, a vista de los resultados y la extensión de contagios, no sirve?, ¿No sería mas coherente intentar otros métodos que ya han demostrado eficacia para la prevención?.-

 

3.- Colorario:

 

El fin no es otro que el de lograr la cautela de nuestras Constituciones Nacional y Provincial, defender el Orden Jurídico establecido y proteger al Estado de deformaciones e intrusiones arbitrarias que se pretenden realizar por vía de una resolución administrativa ministerial, así como, proteger Derechos y Garantías Constitucionalmente reconocidos.-

 

El control de constitucionalidad y de convencionalidad, es el fin lógico y coherente frente a resoluciones de carácter general en las que se establece un mandato general, abstracto e impersonal dirigido a la comunidad que entra en colisión con nuestra carta magna por afectar derechos y garantías universalmente reconocidos, así como cuando éstas pretenden reformar al Estado y la Constitución.-

 

Y, como fin lógico y coherente de tal control, su finalidad es declarar la invalidez e inaplicabilidad de una resolución irregular y contraria al Orden Jurídico.-

 

La acción interpuesta, no busca un fin meramente consultivo, así como tampoco pretende una indagación especulativa o académica, responde a una muy grave afectación de nuestro Orden Constitucional integral.-

 

Claramente, el pasaporte no tiene una finalidad sanitaria, no impide el contagio, solo cumple una función coactiva, lo que configura un delito, Arts. 149 Bis y 149 Ter del Código Penal, y también, constituye un abuso de autoridad en los términos del Art. 248 del Código Penal.

 

Y sobre el particular, conviene recordar que la ley de obediencia debida, fue anulada por la Ley 25.779, por lo tanto, quien pretende ampararse en algo así como “Cumplo órdenes”, será pasible de las debidas acciones penales en su contra.-

 

La presente resolución, recuerda la “Capitis diminutio maxima” del Derecho Romano, me convierte, prácticamente en muerto civil, “Maxima est capitis deminutio, cum aliquis simul et civitatem et libertatem amittit”, (La mayor pérdida de capacidad es cuando una persona pierde tanto la ciudadanía como la libertad).-

 

No quisiera que el sano y simple ejercicio de Derechos y Garantías Constitucional y convencionalmente reconocidos, se vuelva un “Desidaratum”, es decir, un objeto de un goce anhelado, una aspiración o un deseo no cumplido.-

 

 

III.- DERECHO:

 

Exigir que las personas se sometan a un tratamiento vacunatorio experimental, como requisito para poder obtener el pase sanitario, es contrario a nuestro ordenamiento Jurídico in totum, como lo paso a detallar a continuación:

 

A) Es Inconstitucional en todo sentido:

1.- Vulnera directamente el Derecho a trabajar reconocido por la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y 14Bis. Las llamadas “Vacunas contra COVID-19”, NO FUERON APROBADAS. Solo se autorizó su uso de emergencia. Se trata de tratamientos experimentales que se encuentran en la Fase 3 de desarrollo. Por ello, no son vacunas y no pueden ser encuadradas en la Ley N° 27.491, no puede ser obligatoria la inoculación de sustancias experimentales.

2.- Además, vulnera la Constitución Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.

3.- La Constitución Nacional, mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, y los mismos, son nulos, Art. 36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

3.- Además, vulnera la Constitución Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.

4.- La Constitución Nacional, mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, y los mismos, son nulos, Art. 36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

5.- “Todos los habitantes son libres e iguales ante la ley”, según el Art. 16 de la Constitución Nacional, sin embargo, la presente resolución provoca un “Apartheid sanitario”, al establecer y consagrar la diferencia entre quienes se someten a un tratamiento experimental y quienes no.

6.- Es arbitraria e irrazonable, Art. 28 de la Constitución Nacional, está vulnerando los derechos y garantías reconocidos.-

7.- Está en abierta oposición a la supremacía de la Constitución Nacional, principio consagrado en su Art. 31.-

 

B) Asimismo, es contrario al Código Civil y Comercial de la Nación, donde claramente se mencionan los requisitos para la experimentación médica en los Art. 58 y 59. Fuente de dichos Artículos, es el Código de Nüremberg, surgido como consecuencia de la nefasta experimentación realizada con prisioneros en campos de concentración.

Los requisitos que no se cumplen, no hay un consentimiento previo informado, no hay información sobre las consecuencias, ni siquiera se conoce el contenido de las vacunas.

Los laboratorios han sido privilegiados con una ley ad-hoc que, no solo los libera de responsabilidad por los efectos de los tratamientos génicos experimentales (Mal llamados “Vacunas”), sino que les otorga el beneficio de la confidencialidad sobre el contenido de las mismas y la prórroga de la Jurisdicción por los reclamos que surgieren.

La ley que otorga teles privilegios a las compañías farmacéuticas fabricantes de tales tratamientos, Ley 27.573, vulnera directamente los Art. 58 y 59 del CCC, impidiendo acceder a la información clara sobre el tratamiento experimental a aplicarse.

 

C) La inoculación coaccionada por la resolución ministerial, es contraria a la Ley de derechos del paciente, Ley 25.529, que establece en su Art. 2, incisos e, f y g que el paciente e) puede aceptar o rechazar terapias y procedimientos, puede hacerlo con causa o sin ella, también puede revocar la voluntad expresada; f) Tiene derecho a recibir información necesaria vinculada a su salud; g) Tiene derecho a recibir información por escrito, a fin de obtener una segunda opinión.

Así como también en su Art. 2, incisos c y d: Autonomía de la voluntad y confidencialidad: c) Tiene derecho a que se le respete su dignidad y autonomía de la voluntad. Así como el debido resguardo de su intimidad y confidencialidad de datos sensibles; d) Tiene derecho a que se guarde la debida reserva de datos de su documentación clínica.

Y en el Art. 4 que la información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente, no es para ser exhibida y publicada.

 

D) La Resolución 2883/2020, del Ministerio de Salud, Plan estratégico para la vacunación contra la covid-19 en la República Argentina, en su Art. 6, establece específicamente que la vacunación contra la COVID-19, ES VOLUNTARIA.

 

E) Según la Disposición 6677/2010 de la A.N.M.A.T., Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, la práctica para estudios de farmacología, es voluntaria y confidencial, nadie está obligado a someterse y nadie está obligado a informar si es parte o no.

 

F) La Ley 25.326, Protección de datos personales, cuyo objeto es la protección de datos personales con el fin de garantizar el derecho a la intimidad, garantiza en sus Art. 2, 5 y 7, la reserva de los tratamientos médicos seguidos por la persona, permitiéndole no informar si fue parte de la experimentación en fase III o no, y se requiere consentimiento escrito informado.

 

G) La exigencia de someterse a tratamientos médicos experimentales para obtener el pase habilitante para poder acceder a organismos públicos, es contraria al Derecho a circular y a la igualdad ante la ley, consagrados en el Art. 16 de la Constitución Nacional.

 

H) La Ley 17.132, sobre el arte de curar, que establece reglas para el ejercicio de la medicina. En su Art. 2, Inc. A, dispone que se posea la prescripción u orden médica del médico pediatra o de cabecera del menor, el cual receta conforme la situación de salud individual del niño o adolescente, con especificación de marca o laboratorio indicado y fundamento de historia clínica del paciente, razón por la que prescribe estas inyecciones experimentales, fundado en que los beneficios esperados superen los riesgos conforme estado de salud actual del niño.

En el Art. 17, se requiere indicar específicamente al titular.

En el Art. 19, Inc. 7, establece que, al prescribir formularios deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas.

 

I) Exigirla como requisito para poder ejercer mis derechos Constitucionales, configura un delito, es “Coacción”, tipificado en el Arts. 149 Bis y 149 Ter del Código Penal. Y si se trata de un Funcionario Público, incurre además en el delito de “Abuso de autoridad”, Art. 248 del Código Penal. Y sobre el particular, conviene recordar que la ley de obediencia debida, fue anulada por la Ley 25.779, por lo tanto, quien pretende ampararse en algo así como “Cumplo órdenes”, será pasible de las debidas acciones penales en su contra.

 

J) La exigencia de exhibir comprobante de haberse sometido a un tratamiento experimental que es voluntario, configura un acto discriminatorio en los términos de la Ley 23.592, y recuerda la “Propiska” de la ex U.R.S.S., y al “Gesundheitpab”, pase sanitario y al “Ahnenpab”, “Pase genealógico” de la Alemania Nazi. ¿Es posible que, habiendo celebrado mas de treinta años de democracia, nos hallemos una situación jurídica y social peor que en aquellos nefastos regímenes?.

 

K) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Art. 3, establece que en ningún caso ni bajo circunstancia alguna pueden las autoridades impedir la vigencia de la Constitución, cosa que se ve vulnerada y cuestionada por la presente resolución administrativa ministerial conjunta.

En el Párr. 2º del mencionado Art. 3, es lo que pone en jaque la Resolución 460/2021, ya que, la misma, implica modificar la Constitución por un poder que no fue constituido y sin respetar el procedimiento previsto por la misma Constitución Provincial, por lo tanto, es nula de nulidad absoluta. Es mas, acá podría considerarse una privación ilegítima de la libertad, dando origen a otro delito.

El Art. 10, establece que ningún habitante puede ser privado de sus derechos básicos, sino por vía de penalidad basada en ley anterior al hecho, no me es concebible una penalidad que impida trabajar, y menos aun por resolución administrativa.

El Art. 11, reconoce que no hay distinciones entre personas, sin embargo, la exigencia de un pase sanitario, importa discriminar entre quienes se someten voluntariamente a la vacunación experimental, y quienes no.

El Art. 12 Inc. 5, reconoce el derecho a la inviolabilidad de documentos privados, y siendo la vacunación experimental voluntaria, es un acto privado, por lo tanto, no se puede obligar a exigir comprobante de haberse vacunado o no, es un tratamiento experimental confidencial que encuadra en los Arts. 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Art. 25, establece que ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe, la vacunación es voluntaria, no hay ley que la imponga como obligatoria, es mas, la misma ley que habilita la vacunación, dice que es voluntaria, de manera que, la resolución administrativa, es inconstitucional.

El Art. 27, es mas que explícito al reconocer el derecho a trabajar y ejercer industria lícita en el territorio de la Provincia.

 

L) La “Resolución 629/202” del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires aprobó el PLAN PÚBLICO, GRATUITO Y OPTATIVO DE VACUNACIÓN CONTRA EL CORONAVIRUS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES “BUENOS AIRES VACUNATE”, el mismo nombre indica que es “OPTATIVO”.

 

Ll) La resolución administrativa cuestionada, va en contra de derechos y garantías reconocidos por los Artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho al trabajo y que el mismo, no debe ser sometido a discriminaciones o distinciones, como sucedería en caso de comenzar a separar entre vacunados y no vacunados, es de rango constitucional, cosa que no queda suspendida por emergencia sanitaria.

 

M) El Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

 

N) El Art. 6 Inc. 1 de la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, establece que toda intervención médica debe ser diagnosticada y llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado basado en información adecuada, cosa que, hasta ahora no se está cumpliendo.

 

Ñ) Art. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los Estados se comprometen a respetar derechos y libertades, sin distinción alguna de sexo, raza, religión, cosa claramente vulnerada si se establece la distinción entre vacunados y no vacunados.

 

O) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria también, a la Carta internacional de los Derechos Humanos.

 

P) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, toda vez que establece una clara segregación entre vacunados y no vacunados, permitiendo a quienes se someten al tratamiento experimental, obtener el pase que reconoce derecho, y prohibiéndoles ejercer los mismos, a quienes no se someten al tratamiento experimental.

 

Q) El Art. 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, (Conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”), incorporada por Ley 23.054, establece que, “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

 

R) La presente Resolución ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a las siguientes Declaraciones internacionales sobre práctica médica y experimentación en humanos:

 

1.- Declaración de Helsinki.- La asociación médica internacional (AMM), promulgó la Declaración de Helsinki, sobre los principios éticos básicos de la investigación médica.

2.- Código de Nüremberg.- Declaración sobre la ética en la experimentación en seres humanos, código de ética médica.

3.- Declaración de Ginebra.- Actualización del juramento hipocrático, el objetivo es crear una base moral, fue propuesta por la asociación médica internacional (AMM).

4.- Declaración Universal sobre Bioética de la Unesco.- Trata sobre las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a los seres humanos, teniendo en cuenta sus dimensiones sociales, éticas, jurídicas y ambientales.

 

S) Derecho comparado: El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o “Convenio de Oviedo”, en su Art. 5, reconoce el consentimiento informado como requisito previo y esencial para la experimentación médica.

 

 

IV.- COMPETENCIA:

 

El Juzgado de V.S., es competente para entender en la presente acción y habiendo solicitado una medida cautelar, en el supuesto de declararse incompetencia, implicaría una eventual denegación de justicia.-

 

 

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

 

Conforme paso a exponer, se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-

 

1.- Cesar estado de incertidumbre:

 

Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si la Resolución Conjunta Nº 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP), publicada en el boletín oficial el día 20 de Diciembre de 2021, vulnera Derechos de jerarquía Constitucional y Convencional.

 

La Corte Suprema ha admitido la procedencia de este tipo de acciones cuando concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica, en tanto la pretensión que se hace valer no tenga un carácter simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa por corresponder en verdad a un caso en el que se busca precaver los efectos de un acto en ciernes que es necesario despejar de duda o acordar suficiente certeza (CS, L-118 XXII, “La Plata Remolques SA c/ Provincia de Buenos Aires”, 13/09/88; CS 291 XX, “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o YPF”, 20/8/84; CS F. 312 XX, “Fábrica Argentina Calderas SRL c/ Provincia de Santa Fé”, 19/12/86,  N. 120 XX “Newland, Leonardo c/ Provincia de Santiago del Estero”, 19/3/87, entre otros).

 

No se persigue una declaración abstracta o meramente consultiva, sino la tutela judicial efectiva ante la situación de desigualdad extrema a que se llega con la resolución administrativa recurrida porque segrega a vacunados y no vacunados.

 

1.2.- Constitución Nacional y Provincial:

 

Tratándose de un amplio espectro de derechos y garantías constitucionales básicos y esenciales, el daño que produce la resolución ministerial al imponer una restricción a quienes no se someten a una experimentación que, es voluntaria en todo sentido, resulta irreparable.-

 

Esto determina que la acción promovida resulte plenamente admisible, dado que no existe otro medio judicial más idóneo contra la resolución ministerial en cuestión, dado que es una resolución infra-constitucional que lesiona y restringe derechos y garantías de raigambre Constitucional y contraria a todo nuestro ordenamiento jurídico.-

 

La apreciación sobre la idoneidad de la vía de la acción depende de una consecuencia, la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia entre los sujetos del pleito.-

 

A partir del Art. 166 de la Constitución provincial, se regula lo básico para lograr una tutela judicial efectiva.

 

1.3.- Derecho Internacional con rango Constitucional:

 

Asimismo, es expresamente reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de igual jerarquía, como por ejemplo, en la Convención Americana sobre derechos Humanos, (Conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”), incorporada por Ley 23.054, lo reconoce en su Art. 8.

 

Y en su Art. 25.1., establece “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

En sentido análogo el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

 

El Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

 

Como se puede apreciar, la protección otorgada es más amplia aun que la de la Constitución Nacional, puesto que ninguno de los tratados con jerarquía constitucional habla de la necesidad de que no exista otro medio judicial más idóneo, para la procedencia de la acción. Por el contrario, garantizan la tutela judicial efectiva, sin condicionar su tramitación a recaudo alguno, consagrando el amparo no como una vía subsidiaria, sino alternativa, efectiva, breve y sencilla pues solo así se garantiza una real protección de los derechos más fundamentales del hombre receptados en nuestra Carta.

 

1.4.- Jurisprudencia al respecto de este punto:

 

El Máximo Tribunal de la Nación resolvió que ninguna declaración de “emergencia” nos libera del poder regulatorio del derecho, las autoridades deben encarar la responsabilidad de atender los problemas que ella plantea en un marco de respeto a las normas constitucionales. ( CSJ 567/2021 Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, de mayo de 2021.

 

Estos límites formales y sustanciales que impone la Constitución han sido reconocidos expresamente en el fallo citado en los siguientes términos:   “‘La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado” (Fallos: 322:2817).

 

1.5.- Doctrina sobre este punto:

 

Además, siguiendo las enseñanzas de Agustín Gordillo: "El requisito de que no exista otro medio judicial más idóneo a de referirse a la idoneidad específica de otros remedios sumarios previstos por la ley, no al juicio ordinario" ("Un día en la Justicia: Los amparos de los artículos 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional", Suplemento Especial 60° aniversario LA LEY, Bs. As., 15-11-95, pág. 57 y sgtes.).

 

1.6.- Otras resoluciones:

 

1.6.1.- Es dable tener en cuenta la reciente Resolución del Consejo de Europa que prohíbe a los Estados la obligatoriedad de la vacunación contra el coronavirus o que pueda utilizarse para discriminar a los trabajadores o a cualquier persona que no se vacune. (Consejo de Europa, CdE, la principal organización mundial de DDHH. Es el órgano de gobierno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos., conformado por 47 países, incluidos todos los Estados miembros de la UE y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH). Aquí, extraído en puntos concretos y la resolución completa en versión en esta dirección: https://pace.coe.int/en/files/29004/html 7.3 sobre la garantía de una alta aceptación de la vacuna: 7.3.1. Garantizar que los ciudadanos estén informados de que la vacunación NO es obligatoria y que nadie sea presionado política, socialmente o de otra manera para que se vacune si no quiere hacerlo por sí mismo. 7.3.2. Garantizar que nadie sea discriminado por no vacunarse, debido a posibles riesgos para la salud o porque no quiera vacunarse.

 

1.6.2.- Así como también, se pueden tomar en cuenta resoluciones de diferentes tribunales en otros países sobre la aplicación del pasaporte sanitario:

a) La Justicia rechaza el pasaporte Covid en Andalucía para hospitales y residencias https://f7td5.app.goo.gl/FgNoY3

b) Se ha logrado la suspensión del certificado covid de Aragón, se ha logrado la suspensión del certificado covid de la orden de 26 de noviembre del 2021 de Aragón, en lo relativo a: Celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles. Fallo completo, pdf: https://t.me/rafapalreal/14712

c) El TSJA no aprueba el pasaporte Covid obligatorio para entrar en bares y locales de ocio nocturno en Andalucía. El superior no ratifica la medida impuesta por la Junta de Andalucía porque no se limita a los clientes sino también a los trabajadores: https://sevilla.abc.es/andalucia/sevi-tsja-tumba-pasaporte-covid-obligatorio-para-entrar-bares-y-locales-ocio-nocturno-andalucia-202112151522_noticia.html

d) Juez de Bilbao sentencia que negarse a ser vacunado no puede ser causa de despido laboral https://t.me/rafapalreal/13502     https://www.elmundo.es/pais-vasco/2021/11/03/61826145fc6c83853f8b45cb.html?cid=BESOCYEM01&utm_source=twitter&utm_medium=social_besocy&utm_campaign=BESOCYEM01

e) Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria: Sentencia que dictamina que la vacunación forzosa es ilegal si no se cumplen varios requisitos, sin los cuales los sanitarios que administran las vacunas se hacen responsables de las lesiones y muertes que puedan provocar. https://t.me/rafapalreal/12941

https://ejercitoremanente.com/2021/10/18/sentencia-alentadora-en-un-juzgado-de-las-palmas-no-se-puede-obligar-a-vacunar/

f) Un juzgado en el País Vasco también tumba el pasaporte Covid https://www.eldiario.es/euskadi/justicia-tumba-exigencia-pasaporte-covid-euskadi_1_8511884.html

g) Tribunal superior de una región alemana dictamina que es ilegal impedir a los no vacunados acceder a tiendas de comestibles. https://t.me/rafapalreal/15253 NEW - Germany: Higher Administrative Court in Lower Saxony rules that it is unlawful to allow only vaccinated and recovered persons to enter retail stores.

 

2.- Que exista un perjuicio o lesión actual:

 

El perjuicio causado por la resolución administrativa cuestionada es directo contra Derechos y Garantías Constitucionales y derechos reconocidos Convencionalmente con rango Constitucional, claramente no se persigue una indagación doctrinaria meramente especulativa, ni es consultiva, sino que se busca una declaración de inconstitucionalidad que otorgue certeza frente a las contradicciones a nuestro ordenamiento jurídico provocadas por la resolución ministerial recurrida.-

 

La afectación es tan grave e inconmensurable que lleva a convertir a quien no se ha vacunado y no puede acceder a un pase libre covid, prácticamente en un paria, un confinado de hecho, se lo priva de todo derecho, se lo convierte en un “Expatriado” en su propia tierra, es una “Capitis diminutio maxima”, creando un régimen de Apartheid, segregación sumamente aberrante.-

 

Morello, Sosa y Berizonce sostienen que “Existe interés legítimo que autoriza esta vía, en la doctrina de la Corte Suprema Nacional, si la parte ha demostrado que la cuestión planteada se vincula inmediatamente con la actividad que desarrolla y la “falta de certidumbre” en la declaración solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia judicial” (Der., v. 78, p. 721; asimismo sentencia del 19-3-87, “Leonardo Lorenzo Antonio Newland c/Prov. Santiago del Estero”).” (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, p.406).-

 

El Estado no sólo no puede desconocer la trascendencia del daño que la aplicación inmediata de la ley provoca, sino que es directamente responsable de éste, toda vez que se trata de una propuesta del mismo Poder Ejecutivo vía ministerio de salud, cuando debería haber utilizado el Poder Legislativo para una norma que afecta a todo el ordenamiento jurídico, y que, como si esto fuera poco, deforme el Estado y reforme la Constitución.-

 

2.1- Derechos:

 

Sobre el particular, baste con considerar lo expuesto en el punto referido a “Derecho” de la presente acción, entre ellos Art. 19, directamente relacionado con los Arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional. Así como también, los Arts. 14, 14Bis, 15, 16.-

 

Es dable considerar que “Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo”, Art. 18 de la Constitución Nacional, sin embargo, la imposición de un pase sanitario como el cuestionado, importa una muerte civil para quien no lo adquiere, para quien no se somete obligatoriamente a lo que, bien claro y es sido, es totalmente voluntario.-

 

Según el Art. 29 de la Constitución Nacional, las legislaturas provinciales, no pueden conceder a los gobernantes suma del poder público o facultades extraordinarias o sumisiones o supremacías que afecten vida, honor y fortuna, sin embargo, la cuestionada resolución administrativa ministerial, importa arrogarse un poder no conferido por el que se afecta la vida y fortuna de los habitantes, considerar la pena a la que son sometidos por el mismo Art., infames traidores a la Patria.-

 

2.2.- Garantías:

 

2.2.1.- Legalidad: El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, se arrogaron una función que no les compete al dictar una resolución de carácter general que afecta Derechos y Garantías Constitucionales, lo que debió hacerse por medio del poder Legislativo.

 

Tampoco tienen facultades reglamentarias para regular el ejercicio de Derechos y Garantías, sería ilógico que cada ministerio provincial pudiera regular según sus intereses lo que es reconocido tanto por la Constitución Nacional como por la Provincial, así como por las Convenciones internacionales con rango constitucional.

 

Que la Jefatura de Gabinete y el Ministerio de Saludo tengan facultades conferidas por Decreto Presidencial para regular actividades por riesgo epidemiológico según se menciona en los considerandos de la Resolución recurrida, no es norma que les haya conferido la capacidad para cercenar Derechos y Garantías Constitucionales de manera genérica, no se les ha otorgado una “Patente de corso” para hacer o que quieran, estamos en democracia, y el mismo estado de emergencia, nunca puede suspender la vigencia de la Constitución Nacional.

 

La facultad conferida fue para ordenar tareas de prevención, nunca para imponer como obligatoria la vacunación experimental.

 

Derechos Humanos tan básicos como libertad, vida, salud, educación, trabajo, se ven cercenados, cortados de cuajo, para quienes no portan y no exhiben el pase libre covid, solo por una resolución administrativa ministerial?, es aberrante por donde se lo considere.

 

En los mismos considerados de la resolución recurrida, cita la “Resolución N° 2883/2020” del Ministerio de Salud de la Nación, por la que se establece que no es obligatorio vacunarse.

 

Párrafo seguido de los considerandos, menciona la “Resolución 629/202” del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires se aprobó el PLAN PÚBLICO, GRATUITO Y OPTATIVO DE VACUNACIÓN CONTRA EL CORONAVIRUS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES “BUENOS AIRES VACUNATE”, el mismo nombre indica que es “OPTATIVO”.

 

En los mismos considerandos, se mencionan los altísimos porcentajes de vacunación alcanzados en la Provincia, los mismos, ya deberían lograr por sí mismos la mentada y anhelada “Inmunidad de rebaño”, tanto mas luego de la implementación del cuestionado pase, que solo fue útil a los efectos de que mas personas se vacunaran cuasi-coactivamente. Y si, como argumento se pretende esgrimir que, han aumentado los contagios, ese mismo argumento pone de manifiesto que es dudosa la efectividad de las vacunas, entonces, ¿Por qué insistir en que todos se vacunen?.

 

Admitir la limitación de Derechos y Garantís Constitucionales y Convencionales por vía de resolución administrativa, sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (Arts. 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).  Es que, como ha resuelto la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal “en materia de derechos individuales, como son los implicados en el caso bajo examen, pueden ser limitados o restringidos por ley formal del Congreso de la Nación de conformidad con lo que dispone el art. 14 del texto constitucional (Fallos: 324:4048), de tal modo que el Estado Nacional se encuentra en estos aspectos sujeto al principio de legalidad” Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV, causa Nº 204/13. “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/amparo ley 16.986”, sent. del 20/2/14, publicada en Diario DPI, Tributario año 2, Nº 36, del 17/9/14 .

 

Asimismo, tratados internacionales protectores de los derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional exigen que la regulación de los derechos individuales y sociales se efectúe por ley. Así lo disponen el Art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Art. 4° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en particular, el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general con el propósito para el cual han sido establecidas”.-

 

En este sentido, se ha escrito: “la ley reglamentaria a la que se refiere el art. 14 es la emanada del Congreso Federal” GELLI, María A., Constitución de la Nación comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 76.; ya que “la reglamentación de los derechos constitucionales corresponde al Poder Legislativo”, razón por la cual “el Poder Administrador no podrá obligar al administrado a hacer lo que no manda la ley ni privarlo de lo que ella no prohíbe”. Fallos: 312:496; SAGUES, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1999, t. II, p.879/880; BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, La Ley; Bs. As., 2004, t. I, p.337; SCHIJVARGER, María E., “¿Cuándo un decreto del Poder Ejecutivo altera el espíritu de la ley? Criterios elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, SJA 2/12/2009; PERRINO, Pablo E., “El crecimiento de la potestad normativa de la Administración en los Estados contemporáneos”, Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, AA.VV., Buenos Aires, Ediciones RAP, 2009, p.91 y ss.

 

Es la conclusión alcanzada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-6/8627: “…la palabra leyes en el Art. 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. A juicio del mencionado tribunal, “no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.

 

2.2.2.- Razonabilidad: Entre los Art. 19 y 28 de la Constitución Nacional, se ponen límites al poder reglamentador para que no lleguen a deformar, menoscabar o incluso abortar Derechos y Garantías.

 

Y la razonabilidad ha sido dejada de lado de manera absoluta, cosa que ocurre solo cuando el miedo domina a las personas y les impide pensar, claramente, obran de manera baja, instintiva, cuasi-animal, sin discernimiento, anulando el entendimiento.

 

Considerar que, la recurrida resolución, no solo no beneficia a nadie, sino que perjudica a todos: Quienes no se han vacunado, quienes han recibido las dos dosis, pues luego se les exigirá una tercera, quienes deben ejercer d ehecho y forzosa e inconstitucionalmente un poder de policía que no tienen ni pueden tener, etc.

 

La resolución que establece el pase libre obligatorio, no solo es “Caprichosa y arbitraria, sino que también es ineficaz e innecesaria, no es el medio para alcanzar el fin que dice perseguir”, BADENI, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, t. I, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 246., por lo que no pasa el requisito de razonabilidad, a la vez que da razonabilidad al reclamo que se plantea demandando su declaración de inconstitucionalidad.

 

Simplemente, considerar la amplitud de Derechos y Garantías Constitucionales, Convencionales, Leyes Nacionales, disposiciones administrativas, etc., que se están violentando con una sola resolución administrativa ministerial, jamás se ha tomado en cuenta el hecho de que es una vacunación experimental, y que, como tal, es absolutamente voluntaria, entonces, es irrazonable que se imponga coactivamente como forzosa para obtener el pase libre covid.

 

Por lo demás, como lo ha resuelto en numerosas ocasiones la Corte suprema de Justicia de la Nación, las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (Fallos: 332:2468; 333:993; 334:434; 335:239). En este sentido, el máximo tribunal delimitó el estándar referido al examen de la proporcionalidad de los medios a los fines propuestos y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales involucrados (Fallos: 247:121).-

 

2.2.3.- Jerarquía normativa: El Art. 31 de l a Constitución Nacional, consagra su supremacía por sobre el resto del ordenamiento jurídico, todo lo demás, debe ordenarse a lo básico y esencial reconocido y dispuesto por ella.-

 

Tanto la Constitución Provincial, como cualquiera de las Leyes, Convenciones y resoluciones mencionados en el punto referido a Derecho, impera por sobre la cuestionada y recurrida resolución administrativa ministerial, por lo que, no podría ni debería contradecirlas, y haciéndolo, es inconstitucional y es nula.-

 

“El principio de jerarquía normativa que sobre la idea de una estructuración piramidal en la edificación del Derecho, determina -según el grado de potencia asignado a cada una de las normas jurídicas- la prevalencia de unas sobre otras”, GRECCO, Carlos, “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C, 1203.

 

 “La legalidad no se limita a verificar la existencia de una norma que sirva de sustento a la actuación administrativa o que fundamente determinada exigencia o regulación del proceso administrativo. Es necesario, además, verificar que la norma bajo análisis se integre al ordenamiento jurídico en su conjunto, respetando en este sentido el principio de jerarquía normativa”, POZO GOWLAND, Héctor M., “Los principios generales del proceso administrativo”, LL 2011-E, 785.

 

“En todos los casos, estas diversas regulaciones de alcance general deben respetar el principio de jerarquía normativa, esto es: del mismo modo que el decreto debe ajustarse a la ley, las resoluciones administrativas, como las instrucciones o circulares de los organismos reguladores, CASÁS, José Osvaldo, “El principio de legalidad tributaria: decretos leyes, reglamentos y reglas generales administrativas”, PET 2008 (agosto-400), 6.

 

2.2.4.- Igualdad: Art. 16 de la Constitución Nacional; Art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 24 Pacto de San José de Costa Rica, Art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es este uno de los pilares de nuestro orden jurídico, y ha sido traducido al derecho positivo como igualdad jurídica e igualdad de oportunidades. La igualdad jurídica, a su vez, tiene ante todo un contenido negativo frente al Estado: la prohibición de otorgar privilegios o de efectuar discriminaciones. Dicho de otra forma, igualdad es igual trato ante circunstancias o situaciones iguales.-

 

El artículo 75 inc. 23 CN ordena legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los Tratados vigentes, si tal es el requisito para el Poder Legislativo en su función propia, tanto mas lo es cuando una resolución administrativa va a afectar a todo el ordenamiento jurídico y a la constitución misma del Estado, así como a la Constitución Nacional.-

 

No es sobreabundante mencionar en este punto que, por la recurrida Resolución administrativa, se configura un régimen de apartheid, verdadera segregación entre vacunados y no vacunados, así como se arroja aun limbo jurídico a quienes no se someten al tratamiento voluntario experimental, reduciéndolos a una muerte civil, capitis diminutio máxima, convirtiéndolos en expatriados en su propia tierra.

 

3.- Que no exista un medio judicial mas idóneo:

 

No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.).-

 

4.- Interés jurídico personal:

 

Que tengo en la actual presentación, un interés jurídico personal, concreto, suficiente, cierto, inmediato en obtener una resolución favorable que haga cesar el estado de incertidumbre y que me libere del limbo jurídico al que me arrojan la resolución administrativa ministerial por la que se impone un pase sanitario, la cual solo es posible obtenerlo sometiéndose a una vacunación que es experimental, y por lo tanto, es voluntaria.-

 

No habría problema si hubiese alternativas, es decir, si se pudiera demostrar inmunidad natural por haber cursado la enfermedad y haberse recuperado, o si hubiesen tratamientos alternativos y preventivos que fueran considerados como útiles para obtener el pase sanitario libre covid, sin embargo, en la resolución, no hay opción.-

 

 

VI.- MEDIDA CAUTELAR:

 

En base a lo expuesto en los puntos dedicados a Derecho, Hechos y Admisibilidad, solicito se dicte Medida Cautelar pertinente, en los términos del Art. 230, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de innovar con carácter de urgente, por la que se suspenda la aplicación de la Resolución Conjunta Nº 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021-31629385- -GDEBA-DPALMSALGP), publicada en el boletín oficial el día 20 de Diciembre de 2021, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que una resolución ministerial, no puede afectar derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, y mucho menos, reformar al Estado y la misma Constitución. Y en consecuencia, se me exima de tener que portar y exhibir el pase sanitario para desarrollar las actividades para las que lo exige la resolución recurrida. Requiero al Tribunal que, en mérito a los fundamentos expuestos, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Conjunta Nº 460/2021 cuestionada, haciéndole perder vigencia y disponiendo sea la sentencia publicada en el Boletín Oficial.-

 

 

VII.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

 

1.- Verosimilitud del Derecho invocado:

 

Como se ha visto larga y sobradamente expresado, tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, solo es menester examinar si el derecho invocado por quien requiere la medida, tiene o no apariencia de verdadero, para lo que no se requiere una prueba acabada, solo basta con la probabilidad o una razonable posibilidad de que el derecho exista, de lo contrario, podría suceder que, los hechos que se quieren evitar con la presente acción, se consumen y generen un perjuicio sumamente grave.

 

Toda vez que la presunción de legalidad del acto administrativo, en cuanto encuentra fundamento en razones de eficacia, de donde parte de la doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales, dicha presunción no es absoluta y cede cuando se lo impugna sobre bases “prima facie” verosímiles (CSJ, FALLOS: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha afirmado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad de la medida cautelar, que es atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060 y 316: 2855, entre otros).

 

La CSJN ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).

 

Los presupuestos requeridos para tal medida, entiendo, se encuentran acreditados. La verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (conf. fallos citados ; v. además causas 4108 del 20-12-85; 5984 del 17-6-88; 4330 y 9334 citas. y 19.392/95 del 30-5-95).-

 

La CSJN ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).

 

“La verosimilitud del derecho invocado, como fundamento de la pretensión perseguida, está regido por la apariencia que presenta el pedido, respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso. Se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el trámite…” (CONF. ENRIQUE M. FALCÓN, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y leyes complementarias COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO, pag. 512).

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “… las medidas cautelares no exigen a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo, agota su virtualidad…” (fallos 306:2060- La Ley 1985-B, 212). También se dijo: como las medidas cautelares más que hacer justicia están destinadas a dar tiempo a esta para cumplir eficazmente su obra, para decretarlas no se requiere ni una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido (lo cual sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia) ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sino que basta que a través de un estudio prudente se pueda percibir una “fumus bonus iuris” en el peticionario (“Fernández c/ OSUPUPCN). “A los efectos de decretar una medida cautelar, el requisito de verosimilitud del derecho no equivale en una incontestable realidad de la existencia del derecho en cuestión. Tal requisito es susceptible de grados y se encuentra influido por la índole del reclamo principal, del cual no puede ser desvinculada aquella medida (“Fernandez c/ OSUPUPCN).-

 

A los efectos de la procedencia de una medida cautelar, no es necesaria la plena prueba de la existencia del derecho, siendo suficiente su verosimilitud, la que no debe ser apreciada con un criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio, no siendo necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho sino la mera posibilidad de que este exista (CNCiv, Sala M, 28/9/94, JA, 1998-I-122).

 

“La verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (cfr. Causas 4442 del 7.6.86 Y sus citas; 5821 del 5.4.88, 6180 Del 20.9.88 Y 7729 del 25.9.90, Entre otras mas), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (cfr. Fallo 80288). Las argumentaciones expuestas en el escrito inicial, se encuentran abonadas suficientemente con los elementos de convicción allegados a la causa debiéndose proceder con amplitud de criterio para admitir la medida, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (causa 5818 del 18.11.77 Y 8715 del 18.3.80). En tales condiciones, el derecho invocado luce “prima facie” verosímil., que requiere tratamiento especifico y que por su entidad no parece apropiado introducir cambios en el, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo, cabe concluir también en que concurre el “périculum in mora” que torna procedente la petición cautelar. Autos: garcia ibazeta de morido nidia maria luisa c/i.O.S. S/amparo. Causa n 19.392/95. Gallegos fedriani – mariani de vidal – vocos conesa 30/05/1995″.-

 

2.- Peligro en la demora:

 

El peligro en la demora responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido (cfr. Eduardo N. de Lázzari Tomo I Medidas Cautelares  -  Librería Editora Platense  La Plata 1995 2ª. Edición  pág.30)-

 

Este requisito, es lo que motiva prácticamente la presentación de la acción, ya ha sido imposible trabajar durante la cuarentena, tanto mas lo será si hay una restricción tal como la imposición de un pase sanitario que impide a quienes no se someten a un tratamiento experimental y voluntario, acceder a Tribunales.-

 

La medida solicitada, garantizará, no solo mi acceso a la justicia y el derecho a ejercer mi profesión, sino que, como es evidente, garantiza el acceso a la Justicia de quienes represento y me han confiado sus asuntos para llevarlos a buen puerto. Y todo esto, solo considerando el ámbito laboral, a lo que debe sumarse el hecho de realizar cualquier tipo de trámites por ante administración pública y privada, rendir culto, esparcimiento, etc., prácticamente, todo el quehacer humano se halla afectado e impedido.

 

Asimismo, impedirá que se lleve a cabo una reforma Constitucional de hecho, una reforma del Estado vía resolución ministerial y se violenten derechos reconocidos constitucionalmente.-

 

El tiempo que demorará el dictado de un pronunciamiento que adquiera carácter de definitivo, pone de resalto la necesidad y urgencia con la que se deba prestar una tutela judicial efectiva, en los términos que lo imponen las garantías constitucionales y los parámetros del derecho internacional que reconoce similar jerarquía por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la CN. En efecto, se ha dicho “La medida cautelar presupone la existencia de un riesgo si se demora la prestación de la cautela jurisdiccional. Es decir, que si el órgano judicial no actúa ya – aunque sea de modo provisorio- es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia;”(JA 1993-III, síntesis, LL 1995-A-217 entre otros).-

 

Ya que la resolución ministerial conjunta, seguirá vigente a pesar de su manifiesta, clara e incontestable inconstitucionalidad, y se seguirá aplicando en los meses subsiguientes, en caso de no dictarse la medida cautelar solicitada, ya no solo existe una posibilidad, sino una certeza de daño inminente e irreparable, por lo que, el peligro en la demora, está probado.

 

En base a lo planteado y de lo lógico del relato, los presupuestos para la admisión y dictado de la medida precautoria, se encuentran cumplidos. La jurisprudencia señala “Cuando se trata de resolver sobre la viabilidad de las medidas precautorias, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora deben apreciarse con criterio amplio, a fin de evitar que durante el lapso de sustanciación del proceso la garantía constitucional se transforme en una prerrogativa abstracta o meramente teórica. Autos: E., C.A. c/ SPM SISTEMA DE PROTECCIÓN MÉDICA s/ ART. 250  C.P.C.- Magistrados: Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Leopoldo Montes de Oca. – Sala G. – 06/04/2001 – Nro. Expte.: R.320435″.-

 

En virtud de lo expuesto, y existiendo en la materia la posibilidad de prevenir el daño, es dable considerar que no sería adecuada la opción de repararlo, por lo que solicito se dicte pronta cautela.-

 

3.- Imposibilidad de obtenerse la cautela por otro medio:

 

La finalidad precautoria de la medida que en este acto se solicita sólo puede obtenerse a través de los medios del Art. 230 del CPCCPBA, Prohibición de innovar, por lo que el resto de las medidas precautorias tipificadas no se adaptan ni guardan congruencia con las circunstancias de autos.-

 

Por lo tanto, los derechos involucrados son de raigambre netamente constitucional, y justifican la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz.

 

Por lo expuesto, solicito que se conceda y dicte la medida cautelar solicitada.-

 

 

VIII.- CONTRA CAUTELA:

 

Para el supuesto de que V.S. Estime procedente y ordene la medida cautelar aquí solicitada, atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados vengo por este acto a prestar caución juratoria a fin de responder por los daños y perjuicios que la misma pudiere irrogar en caso de haber sido peticionada sin derecho suficiente de conformidad a las prerrogativas establecidas en la ley adjetiva.

 

 

IX.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES:

 

Atento la naturaleza de la acción que se plantea, los derechos constitucionales y legales violentados, trascendencia social e institucional de la cuestión “sub-examine” y graves e inminentes perjuicios que se podrían ocasionar solicito se provea el presente, vistas y comunicaciones consecuentes, traba y diligenciamiento de la cautelar requerida, con habilitación de días y hora inhábiles. (Art. 152 Del CPCCPBA).-

 

 

X.- PROCESO SUMARÍSIMO:

 

Solicito que el procedimiento que se insta, sea tramitado bajo el régimen del procedimiento sumarísimo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 498 y concordantes Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, en función de la manda contenida en el artículo 322, segundo apartado CPCCPBA, atento a la inexistencia de controversias fácticas que avalen una mayor discusión probatoria.-

 

 

XI.- RESERVA CASO FEDERAL:

 

Ante el improbable e hipotético caso de que no se haga lugar a la acción y cautelar presentadas, lo que importaría una violación de los derechos y garantías Constitucionales, hago expresa reserva del caso federal por la aplicación del Art. 14 de la Ley 48, para recurrir por inconstitucionalidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por encontrarse afectado el derecho al trabajo reconocido expresamente por la Constitución Nacional, entre otros derechos y garantías, incluidos los Arts. 14, 14 bis, 15, 16, 28, 31, 36, 43 y 75 Inc. 22.-

 

 

 

XII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto y consideraciones que suplirá la vasta ilustración de V.S., solicito:

 

1.- Se me tenga por presentado, por parte, por constituidos los domicilios procesal y electrónicos, y por denunciado el domicilio real.-

2.- Se tenga por presentada y se declare admisible la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.-

3.- Se corra traslado a la contraparte.-

4.- Previo a todo trámite, de corresponder, se tenga por prestada caución juratoria y se haga lugar a la medida cautelar solicitada con habilitación de días y horas inhábiles.-

5.- Se conceda tramitar el proceso bajo el régimen del proceso sumarísimo.-

6.- Se tenga por planteada la cuestión constitucional y la reserva de derechos efectuada.-

7.- Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda.-

 

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

 

SERÁ JUSTICIA

 

 

 

Dr. Jorge Benjamín Lojo.


Dr. Jorge Benjamín Lojo.

            

1121806016

#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid

 

PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN ANTE PEDIDO DE PASE SANITARIO

  PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN ANTE PEDIDO DE PASE SANITARIO         AMPAROS CONTRA EL PASE SANITARIO     Dr. Jorg...