PASE ANTI-PASE COVID
AMPAROS CONTRA EL PASE SANITARIO
Dr. Jorge
Benjamín Lojo.
11 21806016 (Solo mensajes)
Exigir pase
covid, va en contra de:
Orden jurídico Nacional:
·
Constitución
Nacional
·
Código
Civil y Comercial de la Nación
·
Ley
26.529
·
Ley
25.326
·
Ley
17.132
·
Ley
24.240
·
Ley
23.592
·
Código
Penal
·
Disposición
6677/2010 de la A.N.M.A.T.
·
Resolución
2883/2020, del Ministerio de Salud
Tratados internacionales
incorporados a la Constitución Nacional:
·
Declaración
de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO
·
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
·
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
·
Convención
sobre los Derechos del Niño
·
Pacto
de San José de Costa Rica
·
Carta
internacional de los Derechos Humanos
·
Convención
Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid
Declaraciones
internacionales sobre práctica médica y experimentación en humanos:
·
Declaración
de Helsinki
·
Código
de Nüremberg
·
Declaración
de Ginebra
·
Declaración
Universal sobre Bioética de la Unesco
Dr. Jorge
Benjamín Lojo.
1121806016
#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid
AMPLIADO:
Exigir que las personas se sometan a un tratamiento vacunatorio
experimental, como requisito para poder obtener el pase sanitario, es contrario a nuestro ordenamiento
Jurídico in totum, como lo paso a detallar a continuación:
A) Es Inconstitucional en todo
sentido:
1.- Vulnera directamente el Derecho a trabajar reconocido por la Constitución Nacional en sus Arts. 14 y
14Bis. Las llamadas “Vacunas contra COVID-19”, NO FUERON APROBADAS.
Solo se autorizó su uso de emergencia. Se trata de tratamientos experimentales
que se encuentran en la Fase 3 de desarrollo. Por ello, no son vacunas y no
pueden ser encuadradas en la Ley N° 27.491, no puede ser obligatoria la
inoculación de sustancias experimentales.
2.- Además, vulnera la Constitución
Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo
que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento
experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.
3.- La Constitución Nacional,
mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza, y los mismos, son nulos, Art.
36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir
en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
3.- Además, vulnera la Constitución
Nacional en su Art. 19, toda vez que se pretende obligar a realizar lo
que la ley no manda: No hay ley que obligue a someterse a un tratamiento
experimental contra el SARS-Cov-2, o Covid-19.
4.- La Constitución Nacional,
mantiene su vigencia aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza, y los mismos, son nulos, Art.
36. Una resolución administrativa ministerial provincial, no puede ir
en contra de Derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
5.- “Todos los habitantes son libres e iguales ante la ley”, según el Art. 16 de la Constitución Nacional, sin
embargo, la presente resolución provoca un “Apartheid sanitario”, al establecer
y consagrar la diferencia entre quienes se someten a un tratamiento
experimental y quienes no.
6.- Es arbitraria e irrazonable, Art.
28 de la Constitución
Nacional, está vulnerando los derechos y garantías reconocidos.-
7.- Está en abierta oposición a la supremacía de la Constitución Nacional, principio consagrado en su Art. 31.-
B) Asimismo, es contrario al Código Civil y Comercial de la Nación,
donde claramente se mencionan los requisitos para la experimentación médica en
los Art. 58 y 59. Fuente de
dichos Artículos, es el Código de
Nüremberg, surgido como consecuencia de la nefasta experimentación
realizada con prisioneros en campos de concentración.
Los requisitos que no se cumplen, no hay un consentimiento previo
informado, no hay información sobre las consecuencias, ni siquiera se conoce el
contenido de las vacunas.
Los laboratorios han sido privilegiados con una ley ad-hoc que, no solo
los libera de responsabilidad por los efectos de los tratamientos génicos
experimentales (Mal llamados “Vacunas”), sino que les otorga el beneficio de la
confidencialidad sobre el contenido de las mismas y la prórroga de la
Jurisdicción por los reclamos que surgieren.
La ley que otorga teles privilegios a las compañías farmacéuticas
fabricantes de tales tratamientos, Ley
27.573, vulnera directamente los Art. 58 y 59 del CCC, impidiendo
acceder a la información clara sobre el tratamiento experimental a aplicarse.
C) La inoculación coaccionada
por la resolución ministerial, es contraria a la Ley de derechos del paciente, Ley 25.529, que establece en
su Art. 2, incisos e, f y g
que el paciente e) puede aceptar o rechazar terapias y procedimientos, puede
hacerlo con causa o sin ella, también puede revocar la voluntad expresada; f)
Tiene derecho a recibir información necesaria vinculada a su salud; g) Tiene
derecho a recibir información por escrito, a fin de obtener una segunda
opinión.
Así como también en su Art. 2,
incisos c y d: Autonomía de la voluntad y confidencialidad: c) Tiene derecho a
que se le respete su dignidad y autonomía de la voluntad. Así como el debido
resguardo de su intimidad y confidencialidad de datos sensibles; d) Tiene
derecho a que se guarde la debida reserva de datos de su documentación clínica.
Y en el Art. 4 que la
información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente, no es para ser exhibida y publicada.
D) La Resolución 2883/2020, del Ministerio de Salud, Plan
estratégico para la vacunación contra la covid-19 en la República Argentina, en
su Art. 6, establece específicamente que la vacunación contra la COVID-19, ES VOLUNTARIA.
E) Según la Disposición 6677/2010 de la A.N.M.A.T.,
Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, la
práctica para estudios de farmacología, es voluntaria y confidencial, nadie
está obligado a someterse y nadie está obligado a informar si es parte o no.
F) La Ley 25.326, Protección de datos personales, cuyo objeto es
la protección de datos personales con el fin de garantizar el derecho a la
intimidad, garantiza en sus Art. 2, 5 y 7, la reserva de los tratamientos
médicos seguidos por la persona, permitiéndole no informar si fue parte de la
experimentación en fase III o no, y se requiere consentimiento escrito
informado.
G) La exigencia de someterse a
tratamientos médicos experimentales para obtener el pase habilitante para poder
acceder a organismos públicos, es contraria al Derecho a circular y a la
igualdad ante la ley, consagrados en el Art.
16 de la Constitución Nacional.
H) La Ley 17.132, sobre el arte de curar, que establece reglas
para el ejercicio de la medicina. En su Art.
2, Inc. A, dispone que se posea la prescripción u orden médica del
médico pediatra o de cabecera del menor, el cual receta conforme la situación
de salud individual del niño o adolescente, con especificación de marca o
laboratorio indicado y fundamento de historia clínica del paciente, razón por
la que prescribe estas inyecciones experimentales, fundado en que los
beneficios esperados superen los riesgos conforme estado de salud actual del
niño.
En el Art. 17, se
requiere indicar específicamente al titular.
En el Art. 19, Inc. 7,
establece que, al prescribir formularios deberán llevar impresos en castellano
su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número
telefónico. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas
en castellano, fechadas y firmadas.
I) Exigirla como requisito
para poder ejercer mis derechos Constitucionales, configura un delito, es “Coacción”, tipificado en el Arts. 149 Bis y 149 Ter del Código Penal.
Y si se trata de un Funcionario Público, incurre además en el delito de “Abuso de autoridad”, Art. 248 del Código Penal. Y
sobre el particular, conviene recordar que la ley de obediencia debida, fue anulada por la Ley 25.779, por
lo tanto, quien pretende ampararse en algo así como “Cumplo órdenes”, será
pasible de las debidas acciones penales en su contra.
J) La exigencia de exhibir
comprobante de haberse sometido a un tratamiento experimental que es
voluntario, configura un acto
discriminatorio en los términos de la
Ley 23.592, y recuerda la “Propiska” de la ex U.R.S.S., y al
“Gesundheitpab”, pase sanitario y al “Ahnenpab”, “Pase genealógico” de la
Alemania Nazi. ¿Es posible que, habiendo celebrado mas de treinta años de
democracia, nos hallemos una situación jurídica y social peor que en aquellos
nefastos regímenes?.
K) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Art. 3, establece que en ningún
caso ni bajo circunstancia alguna pueden las autoridades impedir la vigencia de
la Constitución, cosa que se ve vulnerada y cuestionada por la presente
resolución administrativa ministerial conjunta.
En el Párr. 2º del
mencionado Art. 3, es lo que
pone en jaque la Resolución 460/2021, ya que, la misma, implica modificar la Constitución por un poder que no fue
constituido y sin respetar el procedimiento previsto por la misma
Constitución Provincial, por lo tanto, es nula de nulidad absoluta. Es mas, acá
podría considerarse una privación
ilegítima de la libertad, dando origen a otro delito.
El Art. 10, establece
que ningún habitante puede ser privado de sus derechos básicos, sino por vía de
penalidad basada en ley anterior al hecho, no me es concebible una penalidad
que impida trabajar, y menos aun por resolución administrativa.
El Art. 11, reconoce
que no hay distinciones entre personas, sin embargo, la exigencia de un pase
sanitario, importa discriminar entre quienes se someten voluntariamente a la
vacunación experimental, y quienes no.
El Art. 12 Inc. 5,
reconoce el derecho a la inviolabilidad
de documentos privados, y siendo la vacunación experimental voluntaria,
es un acto privado, por lo tanto, no se puede obligar a exigir comprobante
de haberse vacunado o no, es un tratamiento experimental confidencial que
encuadra en los Arts. 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Art. 25, establece
que ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
privado de hacer lo que ella no prohíbe, la vacunación es voluntaria, no hay
ley que la imponga como obligatoria, es mas, la misma ley que habilita la
vacunación, dice que es voluntaria, de manera que, la resolución
administrativa, es inconstitucional.
El Art. 27, es mas que
explícito al reconocer el derecho a trabajar y ejercer industria lícita en el
territorio de la Provincia.
L) La “Resolución 629/202” del Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires aprobó el PLAN PÚBLICO, GRATUITO Y OPTATIVO DE VACUNACIÓN CONTRA EL CORONAVIRUS EN LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES “BUENOS AIRES VACUNATE”, el mismo nombre indica que es “OPTATIVO”.
Ll) La resolución
administrativa cuestionada, va en contra de derechos y garantías reconocidos
por los Artículos del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen
el derecho al trabajo y que el mismo, no debe ser sometido a discriminaciones o
distinciones, como sucedería en caso de comenzar a separar entre vacunados y no
vacunados, es de rango constitucional, cosa que no queda suspendida por
emergencia sanitaria.
M) El Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.
N) El Art. 6 Inc. 1 de la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de la
UNESCO, establece que toda intervención médica debe ser diagnosticada y
llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado basado en información
adecuada, cosa que, hasta ahora no se está cumpliendo.
Ñ) Art. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José de Costa Rica, los Estados se comprometen a respetar derechos
y libertades, sin distinción alguna de sexo, raza, religión, cosa claramente
vulnerada si se establece la distinción entre vacunados y no vacunados.
O) La presente Resolución
ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria también, a la Carta internacional de los Derechos
Humanos.
P) La presente Resolución
ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen
de Apartheid, toda vez que establece una clara segregación entre
vacunados y no vacunados, permitiendo a quienes se someten al tratamiento
experimental, obtener el pase que reconoce derecho, y prohibiéndoles ejercer
los mismos, a quienes no se someten al tratamiento experimental.
Q) El Art. 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos,
(Conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”), incorporada por Ley 23.054,
establece que, “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
R) La presente Resolución
ministerial Conjunta Nº 460/2021, es contraria a las siguientes Declaraciones internacionales sobre
práctica médica y experimentación en humanos:
1.- Declaración de Helsinki.-
La asociación médica internacional (AMM), promulgó la Declaración de Helsinki,
sobre los principios éticos básicos de la investigación médica.
2.- Código de Nüremberg.-
Declaración sobre la ética en la experimentación en seres humanos, código de
ética médica.
3.- Declaración de Ginebra.-
Actualización del juramento hipocrático, el objetivo es crear una base moral,
fue propuesta por la asociación médica internacional (AMM).
4.- Declaración Universal sobre
Bioética de la Unesco.- Trata sobre las cuestiones éticas relacionadas
con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a
los seres humanos, teniendo en cuenta sus dimensiones sociales, éticas,
jurídicas y ambientales.
S) Derecho comparado:
El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y
la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la
medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o
“Convenio de Oviedo”, en su Art. 5, reconoce el
consentimiento informado como requisito previo y esencial para la
experimentación médica.
Dr. Jorge
Benjamín Lojo.
1121806016#NoAlPaseSantario #NoAlPaseSanitarioArgentina #NoAlPaseDeMovilidad #NoAlPasaporteCovid